Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de de la Administración Central de recuperación posesoria mediante la demolición de una construcción. Al no estar en cuestión que el inmueble objeto de la recuperación posesoria está enclavado en zona de dominio público marítimo terrestre, la acción para la recuperación del dominio público marítimo terrestre no está prescrita. La demanda no refiere ninguna situación concreta. En la resolución impugnada en su parte dispositiva se refiere que no procede contemplar ninguna situación de realojo por lo informado por el Ayuntamiento, sobre que no consta el recurrente como solicitante de vivienda protegida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto conta la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución municipal que que acuerda la finalización del expediente de investigación de bienes municipales en relación a franja de suelo existente entre la propiedad del demandante y la de los codemandados. La sentencia de instancia desestima la demanda considerando que no se aportan pruebas concluyentes de que la franja de terreno sea de propiedad municipal, y valora que la farola adosada a la fachada del edificio de los codemandados y que ilumina el lugar, y que forma parte del alumbrado público, no es signo suficiente de la titularidad pública, porque atribuye a la tolerancia del dueño el paso que se dio por ese lugar, hasta que hace unos años se obtuvo licencia para instalar una verja que impide el tránsito peatonal. En el ámbito civil ya se sentenció que no existe servidumbre de paso que legitime al demandante oponerse a la instalación de la verja ni necesidad de la finca colindante tener acceso a través de ese lugar. Es un hecho relevante que la jurisdicción ordinaria haya desestimado la demanda del apelante en la que sostenía que existía una servidumbre de paso para oponerse a la instalación de una verja. Una acción que implica el reconocimiento de la titularidad privada del espacio. No se advierte que exista una errónea valoración de la prueba, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia.
Resumen: En el presente caso, el uso de las vías públicas de que se trata se puede considerar un uso privativo impropio en cuanto se utilizan instalaciones desmontables y su duración es breve, lo que comporta con arreglo a lo establecido en el RBCL que se ha de seguir el procedimiento establecido para las concesiones demaniales, como se dice en la sentencia de instancia, ya que no se contempla, a diferencia de lo establecido en el art. 86.2 de la Ley 33/2003 , que se otorgue autorización. Pero incluso aun cuando se considerase un uso común especial no podría otorgarse directamente la licencia, como se ha hecho, porque en la medida en que solo una empresa es la que puede organizar y ejecutar el evento, la licencia solo puede otorgarse por licitación, con arreglo a lo establecido en el art. 77.2 del RBCL. En consecuencia, se desestima también el segundo motivo de impugnación, porque cualquiera que sea la calificación del uso del bien de dominio público de que se trata, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en vía de hecho al otorgar directamente la autorización.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Solicitud de embarcadero pantalán. Solicitud de tres embarcaderos en la Isla de Tapomago, que deriva en concurso para determinar a quién se otorga, el cual queda desierto por inexistencia de candidatos. Examen del artículo 75 Ley de Costas de 1988 y 158.3 del Reglamento General de Costas de 2014. Motivación suficiente de la resolución que convoca concurso al haber tres solicitudes. La convocatoria de concurso fue impugnada ante la Sala y desestimado el recurso, referencia a dicha sentencia. A la vista de las alegaciones formuladas y antecedentes, concluye la Sala que no puede hablarse de arbitrariedad por parte de la Administración y sin que el hecho de acudir al procedimiento de concurso pueda presuponer "per se" una menor protección medioambiental o de la costa, estando justificada la decisión adoptada.
Resumen: La recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.
Resumen: El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o a trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas de la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Resumen: El teórico hecho imponible advertido por la Generalitat de Cataluña consiste en "instalación de cajero automático en fachada del edificio con acceso desde la calle", que continúa siendo de uso público y no existe un uso excluyente de la misma por parte de la entidad bancaria, por lo que no cabe entender que se otorguen facultades de gestión de un servicio público. Por otro lado, la liquidación no identifica el concreto teórico título habilitante del aprovechamiento, y su contenido. La sentencia concluye que la Resolución del TEAR razona cabalmente acerca de la inexistencia de hecho imponible, justificando que no cabe reconducir el aprovechamiento de autos a acto o contrato asimilable a la concesión, ni la tasa satisfecha a canon o precio concesional alguno; en igual sentido, los argumentos que recurrida y codemandada aducen en torno a la imposibilidad de equiparar la habilitación para el aprovechamiento que nos ocupa a acto o contrato asimilable a una concesión administrativa.
Resumen: La aquí recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Denegación de prórroga. Denegación por impacto paisajístico y ambiental de una vivienda y posible causa de extinción del artículo 78.1.m) de la Ley de Costas. Examen del artículo 2 de la Ley 2/2013 y del artículo 172 del Reglamento General de Costas. Protección de ecosistema dunar muy valioso, además declarado Lugar de Importancia Comunitaria LIC, Playa de Babilonia. La prórroga del citado artículo 2 no es un derecho absoluto, sino que tiene carácter discrecional y una finalidad prioritaria de protección del Litoral. Además debe tratarse de actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Artículo 32 Ley de Costas y 61 del Reglamento. Improcedencia de la prórroga. Examen de la prueba que obra en las actuaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.